Auto 1480/22
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto
Referencia: expediente CJU-1955
Conflicto suscitado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander
Magistrado/a ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
.
I. ANTECEDENTES
1. De acuerdo con la información obrante en el expediente,[1] el 23 de mayo de 2018, el señor William Salinas Méndez interpuso acción de tutela contra el Fondo Nacional del Ahorro.
2. En la misma fecha, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga avocó conocimiento de la acción de tutela, que se radicó con el número 68001-3118-003-2018-035-00.[2]
3. Mediante sentencia del 6 de junio de 2018,[3] el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga concedió el amparo del derecho de petición del accionante William Salinas Méndez.
4. El 22 de junio de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga negó la impugnación del fallo de primera instancia por extemporánea.[4]
5. A través de correo electrónico del 11 de julio de 2021,[5] el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga remitió a la Corte Constitucional la acción de tutela promovida por William Salinas Méndez contra el Fondo Nacional del Ahorro.
6. Mediante Auto del 17 de septiembre de 2021, la Sala de Selección Nueve de la Corte Constitucional, ordenó enviar copia del expediente T-8.318.077, correspondiente a la acción de tutela promovida por William Salinas Méndez contra el Fondo Nacional del Ahorro, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander para que resuelva sí así lo considera pertinente sobre la eventual responsabilidad disciplinaria del juez de tutela, teniendo en cuenta la remisión tardía a la Corte Constitucional, en los términos de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
7. El 4 de noviembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander declaró su incompetencia y ordenó enviar, para que asuma por competencia funcional, al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga: la censura de remisión tardía de la accion de tutela a la Corte Constitucional, la acusación se dirige contra el secretario de ese juzgado, quien tenía la función y quien, presuntamente, no cumplió las órdenes judiciales, ni remitió los procesos en forma debida, razones que conllevan a esta Corporación a declarar la incompetencia, para conocer de estos hechos, porque si bien a partir del 13 de enero de 2021 conocemos de investigaciones contra empleados, los actos de omisión datan del año 2018, debiéndose aplicar la anterior normatividad, por principio de favorabilidad.[6]
8. El 9 de noviembre de 2021, se profiere Auto que advierte falta de competencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Bucaramanga para tramitar la investigación contra Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento para la responsabilidad Penal de Adolescentes, por lo que se remite a este último.[7]
9. El 21 de febrero de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento para la responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga consideró que es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander a quien corresponde asumir la investigación disciplinaria, y por tanto, propuso un conflicto de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional. En concreto, advirtió que: considera que la investigación disciplinaria a adelantar contra la servidora judicial ELIZABETH AVILA GOMEZ, en su calidad de secretaria de este despacho y disciplinable, debe ser asumida por la COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE SANTANDER, habida cuenta que la sentencia de tutela radicada bajo la partida número 68001311800320180003500, fallada el 06 de junio del 2018 por este Juzgado, cobró ejecutoria el día 15 siguiente, siendo deber funcional de tal servidora judicial, dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral quinto del aludido fallo de tutela, esto es, el envío oportuno del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, orden a la que dio acatamiento SOLO HASTA el día 12 de julio del año 2021, fecha última en la que se cesó la omisión, y la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, desde el 13 de enero del mismo año ya ostentaba la competencia para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial1. No desconoce el despacho que los hechos se inician en el año 2018, sin embargo, se resalta que la conducta perduró en el tiempo hasta el 12 de JULIO DE 2021, cuando se cumplió con el deber omitido.[8]
10. Recibido el asunto en la Corte Constitucional, el 24 de junio de 2022, la Sala Plena de la Corporación decidió asignar el conocimiento del expediente de la referencia al despacho sustanciador, cuyo reparto se hizo efectivo el 28 de junio del mismo año.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
11. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia entre jurisdicciones. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política prescribe que la Corte Constitucional[9] es competente para dirimir los conflictos que ocurran entre jurisdicciones (subrayado fuera del texto). Esta disposición constitucional no confiere a este Tribunal la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicción. Esto es así, porque este tipo de conflictos deben ser resueltos al interior de dichas jurisdicciones. En efecto, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia Ley 270 de 1996, así como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, prescriben cuáles son las autoridades judiciales que deben resolver los conflictos al interior de la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, respectivamente.
2. Caso concreto
2.1. La Corte Constitucional no es la autoridad competente para dirimir la controversia de la referencia
12. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que no es competente para resolver el asunto de la referencia, puesto que no se trata de un conflicto de jurisdicciones, en los términos anteriormente señalados. Por el contrario, se advierte que en realidad se trata de un conflicto de competencias entre una autoridad judicial, como lo es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, y una autoridad que, si bien es orgánicamente judicial, en este caso ejerce una función administrativa: el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga. Controversia que se enmarca en el conocimiento de la eventual falta disciplinaria cometida por la secretaria del Juzgado mencionado, como empleada de la rama judicial entre los años 2018 y 2021, con ocasión de la presunta remisión tardía del expediente de tutela T-8.318.077 a la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
13. Ahora bien, en esta ocasión es importante resaltar que las autoridades que se encuentran en conflicto si bien ejercen función disciplinaria, la misma no sólo es distinta desde el punto de vista de su naturaleza jurídica (una administrativa y otra judicial), sino también temporal, pues el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento para la responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga sólo puede ejercer la potestad disciplinaria respecto de los empleados del Juzgado por las conductas cometidas antes del 13 de enero de 2021, fecha en que asumió competencia la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander.
14. Al respecto, es preciso recordar que originalmente, de acuerdo con el artículo 111 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias. Asimismo, según el artículo 115 de la misma Ley: Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales.
15. Ahora bien, la función disciplinaria descrita, luego de la reforma introducida por el Acto Legislativo 02 de 2015, debe leerse en concordancia con lo dispuesto por el artículo 257A de la Constitución Política, que señala: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial ( ) Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.
16. Sobre la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, en relación con los funcionarios y empleados de la Rama Judicial,[10] la Sentencia C-120 de 2021, precisó que: con excepción de quienes gozan de fuero constitucional especial en materia disciplinaria, en adelante todo empleado de la Rama Judicial y todo empleado de la Fiscalía General de la Nación, así como de sus instituciones adscritas o vinculadas, será investigado disciplinariamente por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a diferencia de lo que ocurría hasta la fecha. Una de las consecuencias relevantes tiene que ver con privar a la Procuraduría General de la Nación de ejercer su poder preferente sobre los empleados de la rama judicial, en la medida en que la competencia disciplinaria sobre estos ha pasado de ser administrativa a jurisdiccional.[11]
17. De modo que el presente caso es claro que se ha estructurado una controversia entre dos autoridades que fungen como operadores disciplinarios, uno de carácter jurisdiccional y otro administrativo. En este contexto, si se asumiera que la falta se cometió en el año 2018, fecha en que presuntamente se habría omitido remitir de forma oportuna la acción de tutela para la revisión de la Corte Constitucional, en principio, la autoridad llamada a adelantar la investigación contra la secretaria, como superior jerárquico, hubiera sido el Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento para la responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga.[12] Investigación de carácter administrativo y cuyos actos serían susceptibles de impugnarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En contraste, si se asumiera que la investigación disciplinaria debe surtirse en consideración del momento en que habría cesado la omisión de remisión tardía del expediente a la Corte Constitucional, esto es, en el año 2021, la autoridad disciplinaria llamada a conocer sería la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, cuyas sus providencias son de carácter judicial.
18. En este punto, no puede perderse de vista que la Sentencia C-373 de 2016 advirtió que: para la Corte es claro que las actuaciones de los empleados judiciales ocurridas con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial deberán ser examinadas por las autoridades que al momento de su ocurrencia sean las competentes. Esta conclusión se desprende no solo de que la nueva regulación no contempla una prohibición de que así sea, sino también porque las garantías de legalidad y de juez natural adscritas al derecho al debido proceso (art. 29) y al derecho a la igualdad (art. 13) exigen que tal sea la interpretación del parágrafo transitorio del artículo 19. En efecto, dado que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial así como las Comisiones Seccionales son órganos de naturaleza judicial y quienes han tenido a cargo el control disciplinario de los empleados judiciales, hasta ahora, son órganos que actúan cumpliendo funciones administrativas superiores jerárquicos y Procuraduría General de la Nación-, para la Corte debe preferirse aquella interpretación de la Carta que ofrezca suficiente certeza respecto del curso que deberán seguir todas las actuaciones disciplinarias, de una parte, y de las autoridades que se encontrarán a cargo de iniciarlas y terminarlas, de otra. Además, una conclusión contraria privaría a los empleados judiciales de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A juicio de este Tribunal resulta pertinente la aplicación de la regla de inmodificabilidad de la competencia que, para este caso, supone que los nuevos órganos solo serán competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los actos ocurridos con posterioridad a su entrada en funcionamiento.[13]
19. Frente a este panorama, es indudable que escapa de las facultades de la Corte no sólo la resolución de una controversia en la que no está comprometido el ejercicio de la competencia por parte de por lo menos dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sino cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto disciplinario sobre el cual versa el asunto de la referencia, como lo sería definir el curso judicial o administrativo que deba surtir el caso en mención. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para pronunciarse.
2.2. Remisión por competencia: la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver los conflictos de competencia entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa sobre actuaciones disciplinarias[14]
20. Tal como lo ha recordado esta Corporación, un juez y una Sala Jurisdiccional Disciplinaria del extinto Consejo Seccional de la Judicatura, hoy comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, no tienen superior común. De allí que resulte aplicable lo dispuesto por los artículos 39[15] y 112.10[16] de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto.[17]
21. Asimismo, la Corte Constitucional ha acogido la postura de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en su momento consideró que la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas.[18] (énfasis propio).
22. Por lo tanto, producto de la inhibición que se declarará en este caso, la Sala ordenará remitir el asunto de la referencia a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, como autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia. Esto porque, siguiendo la línea de decisión que ha tenido la Corte en asuntos similares: (i) el presente asunto involucra al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, ambas autoridades que ejercen sus funciones en todo el territorio nacional de manera desconcentrada[19]; (ii) sin que la Sala pretenda caracterizar jurídicamente el asunto, este podría ser, eventualmente, de naturaleza administrativa,[20] si se determinara que la competencia para adelantar la actuación disciplinaria corresponde al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga; (iii) el conflicto versa sobre un asunto concreto, esto es, la investigación disciplinaria adelantada en contra de Elizabeth Ávila Gómez, en su calidad de secretaria del Juzgado mencionado, por la presunta remisión tardía a la Corte Constitucional del expediente de tutela T-8.318.077; y (iv) se trata de una controversia que involucra, de un lado, a una autoridad administrativa y, de otro, a una autoridad judicial.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento para la responsabilidad Penal de Adolescentes y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, en relación con la competencia para conocer de la queja disciplinaria por la remisión tardía de la acción de tutela promovida por William Salinas Méndez contra el Fondo Nacional del Ahorro, radicada con el número 68001-3118-003-2018-035-00.
Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1955 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Archivo digital 01EscritoTutela.pdf - tamaño: 2,97 MB En archivo 68001311800320180003500.zip - tamaño: 20,44 MB
[2] Archivo digital 02AvocaTutelaEl-23-05-18.pdf - tamaño: 913,46 KB En archivo 68001311800320180003500.zip - tamaño: 20,44 MB
[3] Archivo digital 04FalloTutelaDel-06-06-18.pdf - tamaño: 6,29 MB - En archivo 68001311800320180003500.zip - tamaño: 20,44 MB.
[4] Archivo digital 05AutoNiegaImpugnacionDe-22-06-18.pdf - tamaño: 1,73 MB. En archivo 68001311800320180003500.zip - tamaño: 20,44 MB.
[5] Archivo digital 06ConstanciaEnvioCorteDel-12-07-21.pdf - tamaño: 249,47 KB. En archivo 68001311800320180003500.zip - tamaño: 20,44 MB.
[6] Archivo digital 10AutoComisionRemitePorCompetenciaDeFecha-04-11-21.pdf - tamaño: 163,45 KB. En archivo 68001311800320180003500.zip - tamaño: 20,44 MB.
[7] Archivo digital 11AutoJuzgadoTerceroAdultosRemite.pdf - tamaño: 70,48 KB. En archivo 68001311800320180003500.zip - tamaño: 20,44 MB.
[8] Archivo digital 12AutoConflictoCompetencia.pdf - tamaño: 288,45 KB. En archivo 68001311800320180003500.zip - tamaño: 20,44 MB.
[9] Modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
[10] Ley 270 de 1996. ARTÍCULO 125. DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL SEGÚN LA NATURALEZA DE SUS FUNCIONES. Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial. // La administración de justicia es un servicio público esencial.
[11] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[12] Ley 270 de 1996. ARTÍCULO 115. COMPETENCIA DE OTRAS CORPORACIONES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES. Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales. // En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un empleado en un caso concreto desplaza al superior jerárquico. // Las decisiones que se adopten podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa, en cuyo evento los respectivos recursos se tramitarán conforme con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo.
[13] M.P. Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[14] Acápite de reiteración de los autos 859 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos; 1023 de 2021. M.P. Paola Meneses Mosquera; y 1044 de 2021. Con todo, se aclara que en este apartado se reproducen los considerandos de estas últimas dos providencias.
[15] Ley 1437 de 2011, artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional ( ). En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales ( ) conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
[16] Ley 1437 de 2011, artículo 112, inciso 3, numeral 10. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
[17] Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, autos del 27 de julio de 2020, rad. 11001-03-06-000-2020-00137-00(C) y del 13 de agosto de 2019, rad. 11001-03-06-000-2019-00109-00(C).
[18] Consejo Superior de la Judicatura. Auto del 28 de mayo de 2014. Rad. 110010102000201302213-00, reiterado en el auto del 4 de febrero de 2016, rad. 110010306000201500176-00.
[19] El artículo 228 de la Constitución Política prevé: La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo (énfasis agregado).
[20] Esto es predicable únicamente respecto de las quejas disciplinarias que se hayan iniciado antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 02 de 2015 y de la Ley 2094 de 2021.